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Prisión Preventiva (Argentina) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Estas medidas participan de los mismos caracteres que las adoptadas en el proceso civil: instrumentalidad (no constituyen un fin en si mismas, sino que están vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse), provisionalidad (no son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas) y homogeneidad (debe ser semejante o parecida a la medida ejecutiva que en su día deba acordarse para la efectividad de la sentencia). A diferencia del proceso civil al no exigirse la constitución de una fianza, los presupuestos de las medidas cautelares se reducen a dos: "fumus boni iuris" (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y "periculum in mora" (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena).

Clasificación:

De acuerdo con el profesor FENECH y la mayoría de la doctrina, "los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio. A los primeros les llamaremos actos cautelares personales, y a los segundos, actos cautelares reales.". Los actos cautelares reales o patrimoniales pueden tener, a su vez, varias finalidades, según tiendan a asegurar los medios de prueba; o a asegurar la condena al pago de una cantidad de dinero, por las personas responsables criminalmente, o por los terceros responsables civiles. No obstante, lo que algún grupo de autores considera, desde un punto de vista amplio del término, como medidas cautelares tendientes a asegurar los medios de prueba (entrada y registro en lugar cerrado; detención, apertura y examen de correspondencia privada e intervención y observación telefónica y el secuestro del "cuerpo del delito", etc.), en realidad son "actos para la investigación del delito".

Medidas Cautelares Personales:

Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez Instructor, o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador. En resumen el objetivo de estas es el cumplimiento de la finalidad del proceso.

Capítulo 2

Conceptualización y régimen legal de la prisión preventiva

La prisión preventiva al ser considerada en el Código Procesal Penal de la Nación simple medida cautelar, corresponderá, solo cuando el delito o los delitos que se le atribuyen al imputado tengan pena privativa de la libertad, que no autorice a aplicar la condena de ejecución condicional. Aquí se trata de evitar, siempre que sea aprobable el ingreso al establecimiento carcelario de quien esta destinado a salir de él a corto plazo (articulo 312, CPPN). Tampoco procede con respecto a los menores de dieciocho años (articulo 315, CPPN).

La prisión preventiva es una medida precautoria dispuesta por la autoridad judicial que entiende en el caso, con lo cual el único órgano autorizado a dictarla es le juez. La policía puede detener preventivamente a efectos de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, pero carece de facultades para decretar tal medida.11

Son requisitos para disponer la prisión preventiva:

  • que sea dictada por juez competente;

  • que se dicte sobre una persona o personas determinadas;

  • que al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de la libertad;

  • que no proceda condena de ejecución condicional, por lo menos

prima facie;

  • cuando no proceda la libertad provisional.

Varias previsiones se destinan a quienes se les ha dictado la prisión preventiva, tendientes a una mayor individualización de los procesados, paso previo a la individualización de los condenados; así, el articulo 313 del CPPN dispone: Excepto en los casos de prisión domiciliaria (art. 314, CPPN), los que fueren sometidos a la prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza de delitos que se le atribuye.

Podrán procurar, a sus expensas, las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales; recibir visitas intimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezcan los reglamentos respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Los jueces podrán autorizarlos por resolución fundada a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir con sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

El Código Procesal Penal de la Nación proyecta un principio de humanidad constitucional (artículo 18, último párrafo, de la CN), referido para el tratamiento de presos en su art. 313.

Cabe señalar que de la misma manera que las leyes de ejecución deben ajustarse a la regulación del Código Penal sobre las penas, también la reglamentación de los establecimientos de detención debe ajustarse a las reglas fundamentales de los códigos de procedimiento, para cumplir con tal medida.

En general los códigos argentinos y extranjeros tienen disposiciones similares en cuanto a la forma de llevar a cabo la prisión preventiva, regulando conceptos relativos a la ejecución de la prisión preventiva, pero en algunas legislaciones, por ejemplo la alemana, además taxativamente los casos en que el detenido deba ser esposado.

El auto de prisión no puede ser objeto del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación, ya que no reviste el carácter de sentencia definitiva y es un simple auto interlocutorio, que no pone fin al proceso causa instancia pues puede ser modificado o revocado en cualquier estado del sumario por contrario imperio.12

Tiene importancia que se haga la calificación que se haga del delito en el auto de prisión preventiva, pues de ella depende la posibilidad de que el procesado sea excarcelado y sirve para computar el término de la prescripción de la acción de la acción.

La prisión preventiva ha sido considerada una simple medida de seguridad con respecto a la persona del imputado y no un estado del juicio. Tanto es así que aun cuando no ha sido dictada con respecto a un delito, si el procesado ha sido indagado por este y ha mediado acusación y defensa, el magistrado al sentenciar, debe pronunciarse sobre este hecho, bajo pena de nulidad.13

ART. 24 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN:14

"La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos setenta y cinco".

Monografias.comDel análisis del artículo 24 del Código Penal de la Nación, surge una inconsistencia notable respecto de los códigos de forma. Puesto que el código de fondo regula cuestiones que son de forma: "el modo de computar los plazos de la prisión preventiva a los efectos de computar los días de prisión o de reclusión".

Monografias.comMonografias.comCÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA, "ACTUAL":15

Artículo 279: El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirmare la libertad que antes le hubiere concedido cuando:

1º) Al delito o concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de dos años; 2º) Aunque este sea inferior, sino corresponde conceder la excarcelación según lo dispuesto en el articulo 284.

Artículo 280: Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá la separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia medica que necesiten sin prejuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte.

Articulo 281: La mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.

Articulo 282: Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de 16 años, siéndole aplicables las correspondientes normas de su legislación especifica

Monografias.comMonografias.comCÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA, "PRÓXIMO A ENTRAR EN VIGENCIA"16

Artículo 250.- PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDENCIA.

Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, y después de recibida su declaración, previo requerimiento fundado del Ministerio Público Fiscal, se ordenará su prisión preventiva cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 251.-FORMA. REQUISITOS. DURACIÓN.

La aplicación de la medida cautelar indicada deberá decidirse en audiencia oral donde primeramente alegarán las partes y luego el Juez resolverá lo que corresponda.

La resolución deberá contener los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del hecho, con citas de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.

Al momento de fundamentarla, el Juez deberá analizar la existencia de una presunción razonable, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso, acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la acción de la justicia en el desarrollo del proceso (peligro de obstaculización).

La prisión preventiva deberá dictarse, si el delito tuviere una pena mínima de más de tres (3) años de prisión, no obstante el Juez podrá sustituirla, por algunas de las medidas previstas por el artículo 254.

La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año. Si se ha dictado sentencia condenatoria podrá extenderse el plazo tres (3) meses más mientras tramita la impugnación deducida. Vencidos estos plazos no se podrá dictar una nueva medida privativa de la libertad.

El auto que imponga esta medida de coerción será apelable.

Artículo 252.-PELIGRO DE FUGA.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1°) Arraigo en el país, determinado por el domicilio real, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajos; 2°) La pena que se espera como resultado del proceso; 3°) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 4°) La posibilidad cierta de ausentarse del país o permanecer oculto.

Artículo 253.-PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para el desarrollo del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1°) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará los elementos de prueba; 2°) Influirá para que coimputados, peritos o testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3°) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos; y 4°) Persistirá en su accionar respecto de la víctima.

Artículo 254.-SUSTITUCIÓN.

Siempre que el peligro de fuga o la averiguación de la verdad puedan razonablemente evitarse por aplicación de otra medida de coerción menos gravosa, el Juez de Control o el Tribunal competente, deberán imponerle al imputado en lugar de la prisión preventiva alguna de las alternativas siguientes:

1°) Arresto domiciliario, sin vigilancia alguna o con la que el Juez o Tribunal disponga; 2°) Obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados, el que informará periódicamente; 3°) Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o Tribunal, o autoridad que éstos designen, fijándose día y hora, teniendo en cuenta la actividad laboral y la residencia del imputado; 4°) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización o de asistir a determinados lugares; y 5°) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

El Juez o Tribunal podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, pero en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible.

Artículo 255.-ACTA.

Previo a la ejecución de las medidas enunciadas en el artículo precedente, se labrará un acta, en la que constará:

1°) La notificación al imputado; 2°) La constitución de domicilio real donde cumplirá el arresto domiciliario; 3°) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio del Tribunal; y 4°) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que le sean practicadas.

En el acta constarán asimismo, las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

Artículo 256.- TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.

Todo lo referente a la detención, prisión preventiva e internación provisional se tramitará por incidente.

Artículo 257.-MENORES.

Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.

Artículo 258.-INTERNACIÓN PROVISIONAL. El Juez de Control, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos de la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.

Cuando no concurrieren los presupuestos para imponer la prisión preventiva y se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez de Control informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil en la materia.

Artículo 259.-CAUCIÓN.

Las medidas alternativas a la prisión preventiva previstas en el artículo 256 se concederán bajo caución juratoria, que consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse, en su caso, a la ejecución de la sentencia condenatoria; bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio otorgado.

Artículo 260.-CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

La prisión preventiva podrá cesar:

1°) Cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2°) No mediando sentencia se estime, en principio, que el período de privación de libertad ha agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena; 3°) El período de privación de libertad permite estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad condicional; y 4°) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional.

En los supuestos de los incisos 3°) y 4°), deberá contarse previamente, con el informe del establecimiento carcelario que se requiere para la procedencia de la libertad condicional.

Artículo 261.-EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

El imputado y su defensor podrán provocar el reexamen de la prisión preventiva o de la internación o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta en cualquier momento del procedimiento.

El Ministerio Público Fiscal a quien le hubiere sido rechazada una orden de detención (artículo 244) o de prisión (artículo 251), o cuando hubiere sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad, podrá provocar el reexamen en cualquier momento del procedimiento.

El siguiente cuadro mostrara mejor las diferencias entre uno y otro código procesal, dejando en resalto la mayor consideración del tema en el nuevo código, dándole de ese modo la importancia que la mediada merece, y adoptando criterios sostenidos por la Corte Suprema de la Nación.















LEY 24.390 "PLAZOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA"17

Sancionada: Noviembre 2 de 1994.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

PLAZOS DE LA PRISION PREVENTIVA ARTICULO 1º-La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.

ARTICULO 2º-Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.

ARTICULO 3º-El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco días.

En las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio Público solamente podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de la misma.

ARTICULO 4º-No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el tribunal determine.

Si la oposición fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones.

ARTICULO 5º-En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.

Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.

ARTICULO 6º-El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el tribunal fijará un término no superior a los quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.

ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.

ARTICULO 8º-Modificase el artículo 24 del Código Penal para los casos comprendidos en esta ley.

ARTICULO 9º-La presente ley es reglamentaria del artículo 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

ARTICULO 10º-Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley.

ARTICULO 11º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Alberto Pierri.-Oraldo Britos.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Monografias.comMODIFICACIÓN DE LA LEY 24.390 POR LA LEY 25.430 Ley 25.43018

Modificase la Ley Nº 24.390. Plazos de la prisión preventiva. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio Público. Alcances.

Sancionada: Mayo 9 de 2001.

Promulgada parcialmente: Mayo 30 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el artículo 1º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 1º — La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyase el artículo 2º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 2º — Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

ARTÍCULO 3º — Sustitúyase el artículo 3º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 3º — El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

ARTÍCULO 4º — Sustitúyase el artículo 4º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 4º — Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.

No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.

La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.

ARTICULO 5º — Deróganse los artículos 7º y 8º de la ley 24.390.

ARTÍCULO 6º — Sustitúyase el artículo 9º de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 9º — Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:

  • Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;

  • Identificación del o de los procesados;

  • Fecha de la detención;

  • Estado de la causa;

  • Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.

La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.

El Consejo de la Magistratura deberá:

  • Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;

  • Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;

Este Registro será público.

ARTÍCULO 7º — Sustitúyase el artículo 10 de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 10. — La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 8º — Sustitúyase el artículo 11 de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 11. — Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7º de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 DE MAYO DE 2001.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.430 — RAFAEL PASCUAL — EDUARDO MENEM — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.

Capítulo 3

Implicancias constitucionales de la prisión preventiva

Garantías Constitucionales En Juego:

En principio, pareciera que resultaría imposible aplicar la medida cautelar de la prisión preventiva, puesto que ésta se ve coartada por la existencia en nuestra carta magna de dos principios esenciales que limitan el uso de la fuerza del poder estatal durante el proceso penal. Se trata del principio del "Juicio Previo" y del principio de "Inocencia".

La Constitución Nacional en su articulo 18 prevé que: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esta frase, que es la base y la fundamentación de la garantía constitucional del juicio previo, ha sido interpretada de diversas maneras, una de ellas sostiene que se refiere a la exigencia de una sentencia previa, en el sentido que no puede existir una condena que no sea el resultado de un juicio lógico, expresado en una sentencia debidamente fundamentada. Se argumenta que sólo un juicio lógico puede estar "fundado" en una ley previa al hecho del proceso. Juicio, para esta línea interpretativa, sería una operación del entendimiento, que consiste en comparar dos ideas para conocer y determinar sus relaciones. Se trataría de una operación de subsunción de los hechos al Derecho, que hace que el juez al dictar la sentencia (Carrara a este sentido del juicio, lo llamaba "juicio en sentido ideológico"). Se le otorga ese sentido a la palabra "juicio", porque se parte de que "fundar" significa apoyar con razones eficaces o con discursos una cosa.

Por otro lado, nos encontramos con una interpretación dinámica e histórica de la Constitución, que demuestra que la Constitución Nacional se está refiriendo al "juicio" como institución político-cultural y no como juicio lógico. Subraya ésta interpretación que no se entiende un juicio sin una sentencia, que es su conclusión necesaria, pero, resalta, la referencia al juicio lógico que subyace en la sentencia es derivada no principal.

Como se observa, la anterior es una interpretación formal, que no toma en cuenta el carácter histórico del juicio previo, ni su sentido político- institucional. No se debe olvidar que el derecho procesal penal es, fundamentalmente, el desarrollo de las garantías constitucionales y que ese desarrollo debe preservar en todo momento el sentido primigenio de las garantías.

No obstante la evolución política por la que atravesó la Edad Media, existió una institución que se mantuvo constante, aunque se modificó paulatinamente su fundamento. Esta institución fue el necesario juicio previo, y esta persistencia nos habla precisamente de su importancia político-institucional. La idea de un poder limitado, ya latente en la Edad Media, sea como una imposición de los barones al rey, sea como un privilegio de la burguesía o como un derecho inalienable del hombre que surge de su propia naturaleza, lo cierto es que la idea misma del poder limitado estuvo siempre intrínsecamente ligada al principio de que ninguna persona podía ser castigada sin juicio previo.

Cabe destacar que en la conciencia jurídica de esa época se instaló, ya de un modo insoslayable, la idea de que el ejercicio del poder penal debía ser limitado por la existencia de un juicio previo.

Lo expuesto ut supra sirve para comprender el carácter eminentemente político de la garantía del juicio previo. Ella se vincula con dos dimensiones básicas; por un lado, nos señala que el ejercicio del poder penal del Estado está limitado por una forma. Esta forma, en nuestra Constitución Nacional, tiene un contenido preciso, a saber: juicio oral, público y por jurados. Y así como el juicio tiene un contenido preciso, también debe existir un proceso que conduzca al juicio. Cuando la garantía constitucional hace referencia a una ley anterior al hecho del proceso, no sólo nos está dando pautas concretas acerca de qué ley se debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos está indicando que debe existir necesariamente un proceso y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es su objeto.

El juicio debe ser preparado y controlado; la preparación del juicio, así como el control de la sentencia conforma, junto con el juicio, la totalidad del procedimiento, en sentido estricto.

En síntesis, del artículo 18 de la Constitución Nacional surge que el castigo sólo puede imponerse mediante un proceso penal que desemboque en un juicio oral, público y por jurados. Y toda otra estructuración del proceso penal es inconstitucional.

La segunda dimensión con la que se vincula la garantía del juicio previo consiste en la necesaria existencia de un juez. El juicio previo al que se refiere la Constitución es el realizado por jueces y no por otra autoridad. Esta idea surge del mismo desarrollo histórico y político. La idea de un límite al poder penal del Estado se manifestaba también en la convicción de que no podía ser el mismo rey el que juzgará las causas. Tampoco podía ser un delegado del rey que pudiera recibir sus órdenes, de tal modo que no sólo se trataba de que existiera un juez, sino que ese juez fuera un juez independiente del poder central y de todo otro poder.

La misma Constitución reafirma esta idea en el artículo 23 al prohibir que cualquier autoridad que no sea la judicial pueda arrogarse el juzgamiento de las causas pendientes o el restablecimiento de las ya fenecidas.

Alberto Binder nos enseña que la garantía del juicio previo es una formula sintética en la que está contenida una "Limitación Objetiva" al poder penal del Estado, que está dada por la forma concreta que prevé la Constitución, y por una "Limitación Subjetiva" al ejercicio de ese poder, que está dada por la existencia de un juez, como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio.

La garantía del juicio previo posee una derivación, que al mismo tiempo es uno de sus fundamentos políticos, que es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia obtenida en un juicio que lo declare como tal. Entonces, por imperio constitucional, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad.

A modo de conceptualización se ha dicho que este principio implica un status de inocencia, una presunción de inocencia o un derecho a ser tratado como inocente. Sin embargo, no se puede decir que la situación de cualquier persona en la sociedad sea una situación de inocencia. Es que la inocencia es un concepto referencial, que sólo toma sentido cuando existe alguna posibilidad de que esa persona pueda ser culpable. Por el contrario, la situación normal de los ciudadanos es de libertad. Pero cuando una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, allí si tiene sentido decir que es inocente, porque eso significa que, hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se le podrán aplicar consecuencias penales. En realidad, es más correcto afirmar que, cuando una persona ingresa al foco de atención de las normas procesales, conserva su situación básica de libertad, salvo algunas restricciones, especialmente con las medidas de coerción.

Es dable recordar que no siempre se ha reconocido la existencia de esta situación de la persona imputada. El positivismo criminológico o ciertas tendencias procesales basadas en concepciones autoritarias, pretendieron limitar este status a ciertos imputados, por ejemplo, aquellos ocasionales. Para estas concepciones no podía jugar esta situación cuando el imputado era un multirreincidente, un habitual o simplemente un sujeto peligroso.

Aún hoy en día hay quienes discuten afirmando que, en realidad, en el proceso penal existe una sospecha o presunción de culpabilidad; desconocen, sin embargo, que lo que está en juego no es ningún nivel de conocimiento, sino una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales. Es cierto que en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto de una persona. Sin embargo, no interesa que exista una presunción de culpabilidad o que ciertos actos impliquen necesariamente un grado mayor o menor de sospecha, no se trata de nada de eso. Lo importante es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal, es decir, se quiere que la pena no sea anterior al juicio previo, ni sea impuesta por fuera de él.

En definitiva, el imputado llega al proceso libre de culpa y sólo por la sentencia podrá ser declarado culpable; entre ambos extremos deberá ser tratado como un ciudadano libre sometido a ese proceso porque existen sospechas respecto de él, pero en ningún momento podrá anticiparse su culpabilidad. La afirmación de este tipo nos lleva al problema de la prisión preventiva que comúnmente es utilizada como pena.

Éste es el programa constitucional, pero muy lejos está la realidad de nuestro proceso penal de cumplir con ese programa. La realidad nos muestra, al contrario, que existe una presunción de culpabilidad y que los procesados son tratados como culpables. Como lo mencionará más arriba, en virtud de estos dos principios, parecería que resultaría imposible aplicar durante el proceso la fuerza propia del poder penal.

Sin embargo, nuestra Constitución establece normas que solamente se entienden si se parte del supuesto de que es posible aplicar ciertas medidas de fuerza durante el desarrollo del proceso penal. Aquí nos encontramos con una de las cuestiones más difíciles de justificar y de fundamentar dentro del marco de un proceso penal "garantista". Se trata de la Prisión Preventiva, es decir, el encarcelamiento de una persona para asegurar que comparezca a juicio, asegurar que la pena sea cumplida, y que un y otra circunstancias no se verán frustradas por una eventual fuga del imputado.

No es posible afirmar que esto principios constitucionales tengan una vigencia absoluta, porque la propia Constitución Nacional establece la posibilidad de aplicar el encarcelamiento durante el proceso penal.

Es oportuno hacer una referencia a nuestra práctica diaria. En la realidad de nuestros sistemas procesales, la prisión preventiva es una medida habitual, aplicada con un altísimo grado de discrecionalidad y, en última instancia constituye, en muchos de los casos, la verdadera pena. Este fenómeno se ha denominado "los presos sin condena". Esto demuestra que en modo alguno se trata de una medida excepcional admitida dentro de la Constitución, sino que es una de las manifestaciones más duras y fuertes del poder penal del Estado.

Es por ello, que se hace imperioso reflexionar se todavía es posible seguir considerando la prisión preventiva como una simple medida cautelar, cuando en la realidad cotidiana está cumpliendo con las finalidades de una verdadera pena.

La utilización de la prisión preventiva debe ser muy restringida, y para asegurar esta restricción deben darse dos órdenes de supuestos.

En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es un límite sustancial y absoluto, si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible de ninguna manera es admisible una prisión preventiva.

No basta con ese requisito, por más que se tenga una sospecha fundada, tampoco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos, los llamados "requisitos procesales". Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento provisorio sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.

Por lo general, lo autores distinguen dos motivos entre los requisitos procesales que se deben agregar al requisito sustancial del grado suficiente de sospecha. El primero es el Peligro de Fuga, y el segundo el Peligro de Entorpecimiento de la Investigación.

En realidad, dentro de nuestro sistema constitucional solamente el primero puede constituir un fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo. El Entorpecimiento de la Investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento provisional de una persona, porque el Estado cuanta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado.

Distinta es la consideración respecto del peligro de fuga. El Estado se encuentra con un límite absoluto que es la imposibilidad de realizar los juicios en ausencia. No se pueden realizar los juicios penales en rebeldía del imputado. En consecuencia, aquí el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. En consecuencia, la prisión preventiva sólo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado. Esto siempre y cuando se trate de una fuga que obstaculiza el proceso y no cualquier tipo de fuga.

Ahora bien, es común encontrar en los códigos procesales normas que distorsionan el diseño constitucional de este mecanismo procesal. Algunas de las formas de distorsionar el diseño constitucional de la prisión preventiva son las siguientes:

  • Establecer ciertos delitos como "Inexcarcelables", es decir, establecer una presunción absoluta por la cual, en el caso de ciertos delitos graves (como el homicidio, el contrabando agravado o cualquier otro según las circunstancias), no se puede otorgar la libertad;

  • Permitir que se aplique la prisión preventiva no cuando existe peligro de fuga, sino cuando existe una alarma social respecto del hecho (o cuando los medios de comunicación se han dedicado a exacerbar los sentimientos de inseguridad de la población dándole excesiva publicidad al

  • hecho); una prisión preventiva en este caso sería inconstitucional porque lo que se estaría haciendo, en realidad, sería aplicar una pena anticipada fundándose en razones de prevención general;

    • Ciertas fórmulas que utilizan algunos códigos procesales para justificar la prisión preventiva como "evitar la comisión de nuevos hechos punibles" o fundándose en "la peligrosidad del autor"; éstos, además de ser criterios puramente subjetivos (porque toda apreciación sobre el futuro es, en última instancia, indemostrable), implican la utilización de la prisión preventiva, como una medida de seguridad predelictual (en última instancia, es lo mismo que aplicar medidas de seguridad a quienes son vagos o maleantes, o a quienes han cometido hurtos reiterados o son delincuentes habituales, e implica claramente una distorsión del régimen constitucional de la prisión preventiva).

    Como se ve, la prisión preventiva es admitida constitucionalmente, pero sólo lo es excepcionalmente y con muchas restricciones.

    Existe un principio que regula la aplicación de este mecanismo, se trata del principio de Proporcionalidad. Esto es que la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión.

    Otro de los principios que rige el régimen constitucional de la prisión preventiva es el de la Necesaria Limitación Temporal. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. Con más razón aún, toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y sí el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como la prisión preventiva, para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes.

    La aplicación práctica de éste principio ha mostrado la necesidad de establecer límites temporales absolutos para la prisión preventiva, no ligados directamente con la duración del proceso. En la historia judicial Argentina ha existido casos extremos de procesos que han durado cinco, siete y diez años, implicando una prisión preventiva de igual duración. La propia Corte Suprema ha reaccionado y ha puesto límites concretos en función de este principio de limitación temporal, estableciendo que la prisión preventiva no puede tener la misma duración que todo el proceso. Toda prisión preventiva que se extienda más allá de un cierto límite temporal – el promedio admitido actualmente oscila entre el año y año y medio y los dos años – se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste es un lapso razonable como para que un proceso penal finalice, aun si se trata de un proceso complejo o dificultoso.

    Finalmente, existe otro principio básico en el esquema constitucional de la prisión preventiva, que consiste en la necesidad de darle un tratamiento adecuado al enjaulado (en terminología de Alberto M. Binder) preventivamente. Hay que evitar, en cuanto sea posible, que la prisión preventiva se asemeje a una pena.

    Esto es casi imposible, el sólo hecho de la privación de la libertad hace que el encarcelamiento preventivo sea semejante a una pena. Sin embargo, existen ciertas orientaciones respecto del trato que debe recibir esta clase de encarcelados, que deben ser necesariamente atendidas. El preso en prisión preventiva debe ser tratado de modo tal que se minimicen todos los efectos propios de la privación de la libertad. Así como existe el principio de humanización de las cárceles en lo que respecta a la pena, también existe un principio de minimización de la violencia a que está sometido el preso en prisión preventiva.

    Este principio tiene consecuencias muy concretas, tales como la imposibilidad de imponer restricciones a la correspondencia, a las visitas (salvo las que deriven de elementales razones de disciplina de un determinado establecimiento carcelario); asimismo, las limitaciones ambulatorias o de trabajo dentro del establecimiento, o en cuanto a las comodidades que el mismo imputado pueda procurarse, deben ser las mínimas posibles. La prisión preventiva debe ser lo menos semejante a una pena que sea posible, para conservar su legitimidad constitucional. Cuando la prisión preventiva se asemeja por completo a una pena en su ejecución concreta, pierde legitimidad constitucional del mismo modo que la perdería por la falta de los requisitos sustanciales procesales, por su excesiva duración, el carácter no excepcional, el carácter no restrictivo o la falta de proporcionalidades.

    Todos estos principios deben ser respetados para que la prisión preventiva resulte constitucionalmente admisible, aunque siempre debe quedar claro que toda prisión preventiva, en cualquier caso, es siempre una resignación de los principios del Estado de Derecho. No hay una prisión preventiva "buena" siempre se trata de una resignación que se hace por razones prácticas y debido a que se carece de otros medios capaces de asegurar las finalidades del proceso.

    Ahora bien, el hecho de admitir esta "resignación" que la Constitución prevé, no significa que debemos aceptar la práctica extendida de la prisión preventiva, que constituye, probablemente, la más grave distorsión del Estado de Derecho que puede darse dentro del ámbito del proceso penal.

    Existe, en las leyes más recientes de ejecución de penas una peligrosa tendencia a asimilar totalmente el régimen de tratamiento del preso preventivo al régimen de tratamiento del condenado. El peligro radica, precisamente, en la tendencia a desdibujar las fronteras entre una y otra clase de prisión cuando tales fronteras deben marcarse con claridad. En todo caso, debe preservarse el principio de que todo derecho que tiene el condenado lo tiene también, y con mayor razón, el preso preventivo. Lo que no se puede admitir en modo alguno es que el imputado comience a ser clasificado, a ser sometido a tratamiento, es decir, a ser tratado dentro de la cárcel como si fuera un condenado.

    La necesidad de tener sobre el tema una visión realista y de abandonar las ficciones que pretenden explicar la prisión preventiva como si se tratará de una mediada cautelar como el embargo, no significa que conceptual y políticamente no debamos tener en claro las diferencias esenciales que existen entre la prisión preventiva y la pena.

    El fundamento de éste principio básico, que rige la ejecución de la prisión preventiva, está en la propia Constitución, puesto que la norma que establece que "las cárceles deben ser sanas y limpias", y que su objetivo debe ser la seguridad de los encarcelados y no su tormento, tiene una aplicación más directa y específica en el caso particular del preso preventivo. Más aún, es probable que esta norma constitucional haya sido redactada específicamente para regir el caso de la prisión preventiva. Nos obstante, pese a esta sabia previsión constitucional, el tratamiento del preso preventivo ha sido sumamente descuidado y aun los propios códigos procésales han sido muy escuetos a la hora de establecer con claridad las normas que deben regir esta ejecución. Del mismo modo, ni la ley penitenciaria ni los códigos de ejecución de la pena de las distintas provincias (salvo los más modernos) han determinado con precisión el tratamiento del preso preventivo.

    En consecuencia, se puede concluir que, si bien es posible aplicar dentro del proceso la fuerza propia del poder penal, como una resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de Derecho, se debe tener en cuenta que tal aplicación de la fuerza, en particular la prisión preventiva, sólo será legítima desde el punto de vista de la Constitución si es una medida excepcional, si su aplicación es restrictiva, si es proporcionada a la violencia propia de la condena, si respeta los requisitos sustanciales (es decir, si hay una mínima sospecha racionalmente fundada) si se demuestra claramente su necesidad para evitar la fuga del imputado, si está limitada temporalmente de un modo absoluto, y se ejecuta teniendo en cuenta su diferencia esencial respecto de una pena. Solamente si se cumplen en conjunto todos y cada uno de estos requisitos, se estará respetando el diseño constitucional del uso de la fuerza durante el proceso penal.

    Capítulo 4

    Aplicación de la prisión preventiva en argentina por la comisión interamericana de derechos humanos y el centro de estudios legales y sociales

    La Comisión Interamericana observa que la situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia. Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso. La prisión preventiva constituye un problema serio en varios de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos. En el caso específico de la Argentina, la aplicación excesiva de este mecanismo procesal, combinado con las demoras del sistema judicial de dicho país, condujeron a que más del 50% de la población carcelaria se encuentre privada de su libertad sin condena. Los peticionarios en los casos antes mencionados denuncian que la prisión preventiva y las demoras excesivas de sus procesos criminales constituyen una violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana, cuyo texto es el siguiente:

    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Además, el derecho al levantamiento de la prisión preventiva luego de transcurrido un cierto tiempo se encuentra garantizado por el artículo 8.2 de la Convención Americana, que dispone:

    Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…

    A fin de que la fiscalización judicial de la detención sea efectiva, es preciso informar rápidamente al tribunal competente acerca de las personas que se encuentran en régimen de detención. Una de las finalidades consiste en proteger el bienestar del detenido, y evitar la violación de sus derechos fundamentales. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, si no se informa de la detención al tribunal o si se le informa después de un plazo de tiempo importante con posterioridad a la fecha de privación de la libertad, no se protegen los derechos de la persona detenida, y la detención infringe el derecho del detenido al debido proceso.20

    PRISIÓN PREVENTIVA, SU USO DESMEDIDO La extensión y generalización de la aplicación de la prisión preventiva es consecuencia directa de la aplicación jurisdiccional de dicha medida. Al usar de modo generalizado la prisión preventiva, la justicia penal desatiende una de sus funciones centrales: Garantizar los derechos de los imputados frente a los abusos de la potestad punitiva del Estado. El uso irracional y desmedido de una herramienta jurídica cuya existencia se funda en la excepcionalidad y la limitación ubican al sistema penal en el terreno de la ilegalidad.

    La aplicación de la prisión preventiva recae fundamentalmente sobre los sectores de la población más desfavorecidos en términos socioeconómicos; afectando especialmente a franjas de población más desprotegidas y vulnerables.

    En Argentina el uso de la prisión preventiva se ha ampliado, dejando de ser una medida excepcional para convertirse en la regla. Más del 50% del total de la población privada de libertad, en las distintas jurisdicciones del país, se encuentra cumpliendo prisión preventiva: en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal casi el 60% de la población detenida es procesada, mientras que en la Provincia de Buenos Aires el porcentaje supera un alarmante 85%.

    Veremos algunos datos estadísticos aportados por el Ministerio de Justicia y Derechos humanos de la Nación, correspondientes a los años 1996-2002:

    Cantidad de personas procesadas privadas de libertad en cárceles federales:

    En las cárceles dependientes del Servicio Penitenciario Federal se hallan detenidas personas imputadas y condenadas por delitos cometidos en la Ciudad de Buenos Aires y por delitos de competencia federal.

    Monografias.com Fuente: Elaborado a partir de información del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Nota:para los años 2001 y 2002 la suma de "procesados" y "condenados" no es igual al total dado que en este gráfico no se consigna el número de personas que se encontraban cumpliendo "medidas de seguridad" en instituciones psiquiátricas.

    El número de personas detenidas en este ámbito sufrió un marcado incremento en los últimos años. En el año 1996 se encontraban privadas de libertad, en cárceles federales, 6112 personas de las cuáles 3431 eran presos sin condena. En el 2002 se encuentran detenidas, en dicho ámbito, 8836 personas: 3904 son condenados y 4785 procesados (hay 147 personas privadas de libertad que están cumpliendo medidas de seguridad curativas o se hallan a disposición de la justicia de menores) La proporción de procesados respecto a los condenados detenidos en cárceles federales se ha mantenido, en los últimos seis años, entre el 55% y el 58%.

    El siguiente cuadro, muestra la relación que hay entre la cantidad de presos procesados y presos condenados. Como se observará, la cantidad y proporción de presos sin condena en el ámbito federal refleja que la prisión preventiva, lejos de ser una medida excepcional, afecta a más de la mitad de la población detenida en cárceles federales.

    Relación entre cantidad de presos procesados y presos condenados 1996-2002

    Monografias.com Fuente: CELS, en base a datos del Servicio Penitenciario Federal.

    Ahora observaremos la cantidad de personas procesadas privadas de libertad, solamente en la provincia de Buenos Aires:

    Cantidad de personas procesadas privadas de libertad en la Provincia de Buenos Aires:

    El uso generalizado de la prisión preventiva adquiere, en el ámbito provincial, dimensiones alarmantes. Sólo en los últimos dos años la población privada de libertad en la Provincia de Buenos Aires sufrió un incremento del 33,1%; en el año 2000 se encontraban detenidas 18.212 personas, cifra que en el 2002 llegó a 24.248. De esas 24.248 personas privadas de libertad, 21.449 son procesadas.

    Monografias.com Fuente: CELS, en base a datos del Servicio Penitenciario Bonaerense Nota: el cálculo de presos "procesados" incluye a los detenidos en comisarías dado que se presume que las personas allí detenidas, tras ser dictada la prisión preventiva, no son trasladados a unidades penitenciarias por falta de plazas. Sin embargo, la Policía de la Provincia de Buenos Aires no tiene información sobre la situación legal de las personas detenidas en sus dependencias.

    Junto al marcado incremento de la población encarcelada se registra un porcentaje elevadísimo (casi el 90% del total de detenidos) de presos sin condena. Lo alarmante de la situación se convierte en abiertamente ilegal cuando se comprueba que esa población cumple el encierro preventivo en condiciones de detención inhumanas y degradantes.

    Más del 30% de la población que cumple prisión preventiva en la provincia de Buenos Aires se encuentra detenida en comisarías. Ante esta situación es admisible afirmar que el Estado provincial está administrando justicia a través de medios ilegales.

    En el siguiente gráfico se refleja claramente la marcada desproporción entre población privada de libertad procesada y condenada.

    Relación entre cantidad de personas, procesadas y condenadas, privadas de libertad en la Provincia de Buenos Aires. 2000-2002

    Monografias.com Fuente: CELS, en base a datos del Servicio Penitenciario Bonaerense Este uso desmedido e irracional del encierro preventivo y casi de aplicación automática de la prisión preventiva ha determinado, en algunos casos, la privación de libertad de personas que presuntamente han cometido un delito menor generando de este modo consecuencias muchos más gravosas que las que se pretende abordar con tal intervención.

    En muchos de los casos, estos presos sin condena pasan años encerrados sin que se llegue a una sentencia que aclare su situación.

    Mediante los siguientes gráficos ilustraremos (gráficos elaborados por el Centro de Estudios Legales y Sociales) la cantidad de personas procesadas privadas de libertad en cárceles federales y de la provincia de Buenos Aires, según el tiempo de detención que llevan sin una condena:

    Cantidad de personas procesadas privadas de libertad en cárceles federales, según tiempo de detención:

    En el marco del proceso penal, cuando se resuelve que el imputado no debe vivir en libertad debería establecerse un límite temporal a la restricción "cautelar" de derechos, hasta tanto se neutralice la amenaza a la acción de la justicia.

    La legislación argentina limita a dos años la duración del encierro preventivo, con una excepcional posibilidad de extensión por uno más. El juez que decidiese la extensión del encierro cautelar más allá del plazo de los dos años deberá informarlo, en un plazo perentorio de 48 horas, al tribunal superior correspondiente. Debe asimismo existir un registro de las personas que se encuentran privadas de libertad "preventivamente" y, en dicha condición, excedan el plazo fijado. Registro al que, a pesar de numerosos pedidos, no se ha accedido.

    Ante la dificultad de acceso a la información que el Poder Judicial está obligado a brindar, se ha solicitado al Servicio Penitenciario Federal que informe sobre el tiempo de detención de las personas privadas de libertad en cárceles de su jurisdicción. Tampoco el Servicio Penitenciario ofrece información sistematizada al respecto. Sin embargo, a través de un relevamiento que en el año 2001 realizó el Ministerio de Justicia se accedió a información sobre tiempo de detención de personas procesadas privadas de libertad en cárceles federales.

    El relevamiento realizado por el Ministerio de Justicia trabajó sobre una muestra de 1974 presos procesados (un 40,4% de las 4880 personas que se encontraban cumpliendo prisión preventiva en dependencias del Servicio Penitenciario Federal en el 2001) y determinó que casi un 40% de la población procesada superaba, al menos, el año de encierro preventivo.

    Personas procesadas privadas de libertad en cárceles federales, según tiempo de detención (en años) – Año 2001

    Monografias.com Fuente: CELS, en base a datos del Servicio Penitenciario Federal Nota: cálculos realizados sobre muestra aleatoria de 1974 detenidos procesados de un total de 4880 (un 40,4% de los casos).

    De la muestra sobre la que se realizó el relevamiento (1974 procesados), 1198 personas llevaban entre 1 y 12 meses detenidos preventivamente; 661 personas llevaban detenidas entre 1 y 2 años; 75 personas superaban el plazo normativamente previsto al cumplir entre 2 y 3 años de detención. 14 personas, en el año 2001, llevaban más de 4 años detenidos sin condena. Cabe recordar que este relevamiento trabajó sobre una muestra (del 40,4% del total de detenidos procesados); por ello es importante analizar los porcentajes resultantes:

    Personas procesadas privadas de libertad en cárceles federales, porcentajes según tiempo de detención (en años).

    Año 2001

    Monografias.com Fuente: CELS, en base a datos del Servicio Penitenciario Federal Observaremos ahora la cantidad de personas procesadas que se encuentran encarceladas preventivamente en la Provincia de Buenos Aires, según el tiempo de detención:

    Cantidad de personas procesadas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires, según tiempo de detención:

    Según un informe realizado a solicitud del CELS por el Servicio Penitenciario Bonaerense, de fecha 5 de julio de 2002, esa institución contaba en ese momento con 15.208 internos procesados, 2.285 penados y 544 en otra situación procesal (sobreseídos, plenario suspendido, etc.). Del total de personas que se encontraba cumpliendo prisión preventiva, 384 tenían entre 6 y 10 años de detención, 41 personas entre 11 y 15 años de detención, 5 personas entre 16 y 20 años de detención, 1 persona entre 26 y 30 años de detención y 7 personas tenían más de 30 años de detención.

    Personas privadas de la libertad en dependencias del Servicio Penitenciario Bonaerense, según tiempo de detención y situación procesal – Año 2002

    Monografias.com Fuente: Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.

    En su informe, el Servicio Penitenciario Bonaerense destaca que "la información solicitada es aproximada, por cuanto al Servicio Penitenciario no se le comunica sobre la etapa del proceso en que se encuentra cada uno de los internos e, inclusive, muchas veces, el interno se encuentra penado con sentencia firme y ante la carencia de notificación escrita por parte de los juzgados a cuyo cargo se encuentran, no se plasma en nuestros registros el cambio de estado procesal, dándose muchas veces un atraso de hasta un año, en la información con que cuenta esta institución".

    Aún tomando esto último en consideración, los datos presentados ponen en evidencia una situación aberrante. Ante este hecho, el Centro de Estudios Legales y Sociales ha solicitado aclaraciones a la Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social de la Provincia de Buenos Aires.

    INFLUENCIA DE LA LEY 12.405 EN LA SUPERPOBLACIÓN DE LAS COMISARÍAS El 15 de marzo de 2000 entró en vigor la Ley 12.405, modificando y restringiendo las condiciones de excarcelación. A partir de entonces los jueces, ante ciertos tipos de delitos, están obligados a aplicar prisión preventiva sin atender las particularidades de cada caso (particularidades que servían como requisito de aplicación excepcional de la medida).

    El endurecimiento de la legislación fue recibido de modo acrítico e, incluso aprobatorio, por los jueces que han asumido la desnaturalización de la herramienta jurídica de excepción. La acción judicial, una vez más, se enmarca en la más absoluta indiferencia frente a una situación particularmente anómala y grave.

    Este uso desmedido e irracional del encierro preventivo ha colapsado las capacidades de las cárceles y comisarías bonaerenses generando una situación de superpoblación y hacinamiento que ha sido denunciada reiteradamente en tanto ha generado condiciones inhumanas de detención y una clara situación de ilegalidad al mantener a más de 7.000 personas detenidas en sede policial (contrariamente a lo estipulado normativamente).

    Las políticas de "mano dura frente a la delincuencia" utilizan como única estrategia de intervención la generalización del encierro ante altos índices de inseguridad, sin la menor evaluación de las consecuencias y sin reparos en su demostrada ineficacia. La prisión preventiva no puede ser nunca utilizada como eje de política de seguridad: Es ilegitimo esgrimir el encierro preventivo como estrategia de disuasión frente al delito, dado que ello implica presentarlo como castigo vulnerando directamente el principio de inocencia de todo imputado y la prohibición de aplicar cualquier castigo sin que medie una condena.

    Las detenciones en las comisarías se incrementaron progresivamente desde la sanción de la ley 12.405 en el año 2002. Sin embargo, la superpoblación en estas dependencias ya existía en niveles alarmantes en 1998, tuvo su pico más alto hasta superar las 7 mil personas en el año 2002y sólo disminuyó a 4979 en diciembre del año 2003, porque la construcción de dos nuevas unidades penitenciarias en la provincia alivió las comisarías.

    El siguiente gráfico ilustra la evolución de la cifra de personas detenidas en general, tanto en el servicio penitenciario como en las comisarías:

    Monografias.com La privación de libertad en comisarías es contraria a las normas vigentes. Con las cárceles desbordadas, los detenidos en comisarías bonaerenses, en su totalidad bajo proceso, es decir, amparados aún por la presunción de inocencia, padecen hacinamiento, violencia y condiciones de vida degradantes. Según datos relevados por el CELS, en celdas de 1.8 por 2.5 metros se ha llegado a alojar a diez personas. Estos espacios se encuentran en un estado deplorable de conservación e higiene, carecen de ventilación, luz natural, mobiliario. La falta de lugar y recursos hace que los detenidos deban turnarse para dormir sobre el suelo. Los sanitarios son escasos y la alimentación deficiente. El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas es muy alto y los hechos de violencia son una constante.

    Monografias.comMonografias.comHábeas Corpus Presentado por el Centro de Estudios Legales y Sociales.21

    En noviembre de 2001 el CELS presentó un hábeas colectivo ante el tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, pidiendo que se pronunciara expresamente acerca de la constitucionalidad del encierro de personas en tales condiciones, que se repare tal situación y que se determinen mecanismos para evitar la reiteración del problema en el futuro. La acción se planteó en forma colectiva, al entender que sólo así podría lograrse una solución de fondo.

    "Presentar acciones individuales en cada caso puede incluso empeorar la situación de los demás afectados" – afirma Rodrigo Borda, abogado, miembro del Programa Violencia Institucional y Seguridad Ciudadana del CELS -. "La orden judicial de traslado de una unidad de detención a otra puede aliviar la situación de la primera para agravar la de la segunda. Se trata de problemas típicos de la distribución de recursos escasos, que la actuación judicial a través de casos individuales no hace más que complicar" –explica Borda.

    El CELS consideró, por lo tanto, que correspondía plantear una acción colectiva, en representación de todas las personas detenidas en comisarías, pues sólo esta vía resulta idónea para abordar la situación de crisis denunciada.

    El carácter colectivo de la presentación fue lo que, entre otras cuestiones, rechazó la Sala III del Tribunal de Casación provincial, cuando el 6 de diciembre de 2001 determinó que "el hábeas corpus no autoriza, en principio, a sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones que les incumben" y que "la reparación de las agravaciones en las condiciones de detención denunciadas en la presentación deben encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales". El Tribunal se declaró incompetente y remitió la causa a cada uno de los jueces a cuya disposición se encontraban los detenidos.

    Luego de que el CELS impugnará este fallo, la causa pasó al estudio de la Suprema Corte provincial que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso interpuesto. Frente a ello, se presentó un recurso extraordinario federal, que también fue denegado. El CELS se dirigió entonces en forma directa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien debe ahora decidir. Cuanta para ello con el dictamen del Procurador que ratifica los argumentos del CELS.

    La presentación de dicho recurso colectivo ante el Tribunal de Casación se motivo en que, según el análisis de la propia jurisprudencia de ese tribunal, era competente en razón de la importancia y gravedad institucional de la cuestión.

    Para fundamentar el carácter colectivo de la acción, el CELS sostuvo que, aunque varios tribunales locales habían ordenado en ocasiones la clausura de comisarías usadas como centros de detención, estas soluciones parciales sólo habían generado el movimiento de internos de un lugar a otro, sin que, en definitiva, se dispusiera una solución eficaz al problema del alojamiento.

    El Tribunal de Casación rechazó todos estos argumentos; alegó que el reclamo no era de su competencia y cuestionó la figura del hábeas colectivo para aplicar en este caso. Luego, la Suprema Corte bonaerense decidió en términos similares el rechazo a la medida interpuesta.

    Luego, los argumentos elaborados por el CELS para apelar estas decisiones fueron los mismos que utilizó el Procurador General de la Nación en su dictamen, avalándolos en su totalidad.

    En primer lugar, el Procurador consideró que "el CELS se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva en representación de las personas detenidas en comisarías de la provincia de Buenos Aires". Y agregó que "reconocer legitimación para representar a los individuos de un colectivo, pero ordenar que el ejercicio de esa representación tenga lugar de manera individual y separada ante cada uno de los jueces a cuya disposición se hayan detenidas (las personas) equivale a desvirtuar la previsión constitucional de una acción colectiva". En ese sentido, agrega el Procurador "también lleva la razón la actora cuando sostiene que, en atención a la situación denunciada – cuya características y gravedad tanto el Tribunal de Casación como el propio a quo (la Suprema Corte provincial) reconocen- el ejercicio de acciones individuales en procesos separados podría incluso perjudicar a los miembros del colectivo".

    Ahora, la Corte deberá evaluar el dictamen y los elementos de la causa, y tomar una decisión sobre la calidad de vida y el respeto a los derechos humanos fundamentales de miles de ciudadanos.

    La superpoblación en los lugares de detención de la provincia de Buenos Aires agravó especialmente tras la sanción de la ley 12.405, en marzo de 2000, que restringió las condiciones de excarcelación. Se promovió así la utilización generalizada de lo que era y debería volver a ser una medida de excepción: la prisión preventiva.

    Como consecuencia, la estructura carcelaria se vio desbordada y los detenidos comenzaron a ser alojados en comisarías. Esta modalidad de detención es ilegítima y el Poder Judicial permanece indiferente a ello. La Constitución Nacional y la ley prevén que las personas detenidas deben ser trasladadas a centros especializados. Una vez vencidos el plazo que contempla la ley para el alojamiento excepcional en comisarías, no hay fundamento jurídico para que las persona permanezca encerrada allí.

    Capítulo 5

    Jurisprudencia

    a) Fallo Omar Emir Chabán s/excarcelación: Buenos Aires, 13 de mayo de 2005.- Y. 26.909 – "Chabán, Omar Emir s/excarcelación" – CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL – Sala V – 13/05/2005 AUTOS Y VISTOS:

    Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 12/14vta. del presente incidente en cuanto no hizo lugar a la excarcelación de Ornar Emir Chabán bajo tipo alguno de caución (arts. 317, inc. 1°, en relación a lo dispuesto en el 316, a contrario sensu y 319, CPPN)).//- Y CONSIDERANDO:

    El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

    Llega a estudio de esta Sala el presente incidente ante el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio D'Attoli, defensor de Ornar Emir Chabán, contra la resolución de fs. 12/14 que no () hace lugar al pedido de excarcelación de este último.- En pos de la obtención de la excarcelación se plantearon argumentos referidos al fondo de la investigación; concretamente relacionados con la errónea calificación que se habría adoptado al momento de asignar significación jurídica a los hechos investigados, a los que se sumó la explicación de los motivos que llevaban a concluir, en su entender, que no existía riesgo de fuga en caso de obtener la soltura.- Se citó asimismo jurisprudencia de la Sala I de esta Cámara en apoyo de la concesión de la liberación, suscripta con anterioridad a este pronunciamiento por uno de quienes me acompañan en la presente.- Posteriormente, y ya en esta cámara se hizo llegar un escrito confeccionado por el encartado, relatando los pormenores que rodearon el hecho y su detención.- Ornar Emir Chabán ha sido procesado por el delito de homicidio simple, pronunciamiento que a la actualidad se encuentra firme.- He sostenido en numerosos antecedentes que la amenaza de imposición de pena de efectivo cumplimiento, resulta un elemento de gran relevancia para presumir, conforme a la experiencia recogida, que quien recupere su libertad intentará eludir el accionar de la justicia (c.

    2.587 "Pizarro, Sandro D. S/excarcelación, Sala V, rta 10-12-04; c. 25.604 "Rodríguez, Néstor F. S/excarcelación, Sala V, rta. 12-11-04, c.

    25.057 Contigiani, Danile D. S/excarcelación, Sala V, rta. 24-9-04, entre muchos otros).- Entiendo que quien sabe que deberá volver a prisión, al menos en algún momento del proceso, tal vez no inmediato, lo evitará, no resultando suficiente para impedirlo condición o caución alguna.- La comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el informe 2/97 que "la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia." (Ver punto 28, "peligro de fuga").- La actitud de Chabán con posterioridad al hecho investigado no puede contemplarse como de ponerse a disposición de la autoridad, muy por el contrario, numerosos testigos manifestaron haberlo visto retirarse del lugar, sin siquiera prestar colaboración con quienes se encontraban allí.- Fue detenido al día siguiente del trágico suceso en un lugar distinto a su domicilio habitual y al que se llegó luego de una larga cadena de allanamientos.- Resulta lógico concluir que si en ese momento, sin duda confusión mediante, y sin saber cuál podía ser su responsabilidad por lo que pasó, evitó ser ubicado en lo inmediato, en la actualidad y ante la imputación que sobre él pesa, la actitud no será distinta. No desconozco la doctrina sentada por mis distinguidísimos colegas en anteriores pronunciamientos, y aún cuando pudiera coincidir en muchos de sus presupuestos, no puedo dejar de lado la convicción de que objetivamente valorados los elementos que por el momento se han arrimado al expediente, permiten concluir con gran grado de coherencia que existe un real peligro de fuga si se concediese la libertad solicitada.- Considero entonces que no debe hacerse lugar a lugar a la excarcelación solicitada bajo ningún tipo de caución.- Los jueces María Laura Garrigós de Rébori y Gustavo A. Bruzzone dijeron:

    • El nombrado se encuentra con procesamiento firme en orden al delito de homicidio simple, cometido en forma reiterada en ciento noventa y dos oportunidades (192), que concurren materialmente entre sí (art. 55, CP) (cfr. fs. 7361/7474). Posteriormente, se amplió la imputación con relación a las hipótesis de cohecho activo y homicidio simple en

    • perjuicio del último de los muertos producto de la tragedia ocurrida en el local República Cromañon el pasado 30 de diciembre de 2004, Sebastián Facundo Vázquez, modificando la regla del concurso de delitos por la ideal (art. 54, CP) (cfr. fs. 18.675/18.815 del principal).- La defensa de Omar Chabán plantea por esta vía una serie de cuestiones que exceden el instituto en análisis, por lo que deben ser reservadas para la ocasión procesal oportuna. En lo que se refiere a la cuestión central a analizar, invocando precedentes de este tribunal y jurisprudencia afín, señala que la situación de libertad de su cliente debe ser revisada, ya que no se constatan lo peligros procesales respectivos ni el monto de pena en expectativa puede ser causal automática de denegación.-

      • Hemos sostenido en numerosos pronunciamientos que el principio rector para decidir privar, o no, a una persona de su libertad durante la tramitación del proceso penal es lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin. En esa etapa, la del juicio, es donde se decidirá acerca de la culpabilidad o inocencia de un imputado y, consecuentemente, sobre su eventual condena o absolución producto de la sentencia que se debe dictar como conclusión.-

      Partes: 1, 2, 3
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